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BOLETÍN Nº 2/2011

BOLETÍN Nº 2/2011 DE 25/04/2011

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Ruth Benito Martín Abogada

Fernández Ladreda 17 – 1º B

40002 Segovia

ALQUILER DE VIVIENDA BAJO LAU DE 1994 | 4.- SI FALLECE EL INQUILINO

Si el inquilino de una vivienda fallece, entra en juego el mecanismo de la subrogación a favor de determinados familiares que reunan los requisitos que más adelante se dirán.

A).- DURACIÓN DE LA SUBROGACIÓN:

Sólo opera durante la vigencia del alquiler:

1.- Si el plazo pactado en el contrato fuera de 5 años o menos, la subrogación se produce hasta que se cumplan esos primeros 5 años (igual que el plazo para el inquilino oringinario si éste no falleciera).

2.- Si el plazo pactado fuera superior a 5 años la subrogación alcanza a todo el plazo pactado, salvo que en el contrato se contemple un pacto de no subrogación, el cual es válido siempre que respete los 5 primeros años de duración del alquiler, de forma que se pueden dar las dos situaciones siguientes:

2.1.- Que el fallecimiento se produzca una vez transcurridos esos 5 años, en cuyo caso ya no cabe la subrogación y el contrato simplemente se termina.

2.2.- Que el fallecimiento se produzca antes de haber transcurrido esos 5 años, en cuyo caso sí cabe la subrogación pero sólo hasta que se cumplan 5 años de alquiler, desde que el contrato con el primer inquilino (ahora fallecido) entró en vigor.

B).- FAMILIARES DEL INQUILINO CON DERECHO A LA SUBROGACIÓN:

La Ley da la posibilidad de subrogarse en el alquiler, no a cualquier familiar del inquilino, sino a los siguientes:

1.- El cónyuge, siempre y cuando al momento del fallecimiento del arrendatario conviviere con éste en la vivienda arrendada, lo que excluye al cónyuge separado de hecho o de derecho, es decir con o sin sentencia de separación o divorcio.

En cualquier caso, para evitar problemas con el casero, así como el trámite de la notificación del fallecimiento a éste y posibles interpretaciones dispares por los juzgados en los supuestos de adjudicación del domicilio conyugal alquilado al cónyuge no titular del contrato, por lo general aconsejo que ambos cónyuges figuren y firmen como titulares el contrato de arrendamiento.

2.- La pareja de hecho, siendo también necesario que estuviera conviviendo con el inquilino al momento del fallecimiento de éste y además que se de al menos una de las dos circunstancias siguientes:

.- Que dicha convivencia lo haya sido durante un mínimo de dos años.

.- O que hayan tenido hijos en común.

3.- Descendientes (hijos, nietos, etc.) en los que concurra al menos uno de los siguientes requisitos:

.- Que estuvieran sujetos a la patria potestad o tutela del inquilino al fallecer éste.

.- O que hubieran convivido con él durante los dos años anteriores.

4.- Ascendientes y hermanos que hayan convivido con el inquilino al menos durante dos años antes a su muerte.

5.- Otros parientes que tengan relación de parentesco con el inquilino hasta el tercer grado colateral y que además sufran una minusvalía igual o superior al 65% y hayan convivido con aquél durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Si en el momento en que el inquilino muere no hay ninguna persona que cumpla alguna de estas condiciones, nadie puede ejercer el derecho de subrogación y por lo tanto, obviamente, el contrato llega a su fin.

Si, por el contrario, existen varias personas con derecho a la subrogación, éstas pueden llegar a un acuerdo, que deberá ser unánime, para designar cuál o cuáles de ellas se beneficiarán de tal derecho. A falta de acuerdo la Ley prevé un orden de prelación para su determinación.

C).- NOTIFICACIÓN DEL FALLECIMIENTO AL CASERO:

La subrogación no se produce de forma automática, sino que es necesario que aquel familiar que pretenda tal derecho se lo notifique por escrito al casero junto con:

.- Un certificado de defunción del inquilino.

.- Su propia identificación, indicando su parentesco con el inquilino, manifestando que cumple los requisitos legales para la subrogación y haciendo ofrecimiento de las pruebas que lo acreditan (libro de familia, certificados de nacimiento, certificado de empadronamiento, testigos, etc.).

Y ojo, porque el casero debe recibir esta notificación dentro de los 3 meses siguientes al fallecimiento del inquilino. De lo contrario aquél tiene derecho a dar por finalizado el contrato.

Si te ha gustado este post quizá te interese echar un vistazo a las publicaciones anteriores sobre esta materia en Arrendamientos Urbanos.

Abogados y Redes Sociales


Hace unos días en LinkedIn se planteaba el debate, entre varios compañeros de profesión, de si los abogados debemos estar presentes en las redes sociales o no y, en su caso, en cuáles y si diebíamos incorporar los enlaces a los respectivos perfiles en nuestras comunicaciones con clientes o colegas.

Este post no tiene pretensiones de marketing jurídico, sino de dar simplemente mi opinión al respecto, como abogada y usuaria de las redes sociales Twitter, LinkedIn y Pleiteando.

Como optimista digital que soy, veo en el uso de las redes sociales, así como de la tecnología en general (pues todo depende del uso que hagamos de ellas) más ventajas que desventajas, pero empezaré por éstas últimas, que entiendo son válidas para todos, no sólo para abogados:

1.- Requieren tiempo: En el sistema en que vivimos, hace ya mucho que el tiempo es oro, y si un abogado, como cualquier otro profesional o empresa, quiere tener presencia en las redes sociales, hacerlo bien le va a llevar más tiempo del que quizá hubiera previsto o pensado. Además normalmente no se observan grandes ventajas a corto plazo, sobre todo si lo que uno pretende es única o principalmente captar nuevos clientes. Que nadie se engañe: por abrirte una cuenta en LinkedIn no vas a tener grandes colas a la puerta de tu despacho (pero si algún colega lo ha conseguido que me cuente su secreto por favor).

2.- Se está más expuesto al público, obviamente. Por ello debemos tener mucho cuidado con aquello que publiquemos y cómo nos comportemos, siendo necesario tener mucho tacto en determinadas situaciones. Aún así es posible cometer algún error (¡somos humanos caray!), pero hemos de intentar corregirlo de la mejor manera.

Por contra, observo suficientes ventajas en el uso de las redes sociales (o al menos de determinadas redes sociales) por parte de los abogados:

1.- Publicidad: Los abogados tradicionalmente somos reacios a un tipo de publicidad directa del tipo “divorcio express a XXX €”, y un buen uso de las redes sociales y de los blogs nos permite darnos a conocer a potenciales clientes, y además hacerlo de forma gratuita y de modo que ellos conozcan de primera mano en qué y cómo trabajamos.

2.- Fuente de información: Los usuarios de las redes sociales están continuamente generando y recibiendo información. Entiendo que un abogado puede obtener a través de ellas información valiosísima para su profesión y de distinta índole: Sobre actualidad jurídica (novedades legislativas y jurisprudenciales así como de editoriales y herramientas jurídicas), acerca del comportamiento de tu competencia, y relativa a las necesidades que los clientes o potenciales clientes tengan, lo que te permite averiguar qué valores añadidos puedes ofrecerles y en qué puedes mejorar los servicios que ya prestas.

3.- Posibilidad de generar colaboraciones o de encontrar oportunidades, ya sea con otros abogados, con otros profesionales o incluso con algún medio de comunicación (gracias a twitter me han hecho una entrevista en la radio ¡y hace ilusión y es divertido!).

4.- Aumenta la confianza del cliente: ¿Por qué? Porque percibe que estás activo, aprecia que estás al día en tu sector y tiene una visión más cercana y transparente de tu actividad.

En conclusión: personalmente apuesto por el uso de las redes sociales por parte de los abogados pues, al menos hasta el día de hoy, a mí me ha reportado más beneficios que otra cosa. Eso sí, como todo, hay que hacerlo con sentido común buenas prácticas. Yo estoy ahí, intentándolo. Y tú, ¿qué opinión tienes? ¿cuál es tu experiencia?

Fotografía: Michal Koralewsk

Vejaciones a través de la red social Tuenti

El pasado 21 de febrero el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia ha dictado sentencia, en un Juicio de Faltas, por la que condena a dos adolescentes a indemnizar a otra joven, en cuantía de 18.284,22 €, por el daño moral que considera que le han causado al humillarla a través de un perfil falso en la red social Tuenti.

La Jueza que ha dictado esta sentencia ha entendido que ambas denunciadas simularon el perfil de la perjudicada haciéndose pasar por ella con el único ánimo de mofa, para lo cual subieron cometarios riduculizantes como si fuera ella quien los publicaba, lo que, a parte de poder dañar la imagen de la joven, provocó que algunos compañeros del instituto también se burlaran de ella, todo lo cual le ha casuado un “trastorno adaptativo ansioso depreviso moderado”.

Mantiene la sentencia que las denunciadas “llevaron a cabo un plan para desprestigiar y humillar a la perjudicada” considerando los hechos “constitutivos de una falta continuada de vejaciones injustas”, y termina condenándolas al pago de 18.284,22 € como indemnización por el daño moral que le han ocasionado, según acreditan los informes médicos del caso (informe forense e informe de médico psiquiatra).

Al menos la defensa de una de las denunciadas ya ha manifestado su intención de recurrir dicha sentencia. Aún siendo posible que la sentencia sea revocada, al menos en cuanto a la cuantía de la indemnización, no debemos olvidar que también con nuestra conducta a través de las redes sociales se puede hacer mucho daño e incluso llegar a delinquir. Y eso tiene consecuencias.

Imagen: Mike Tigas

Boletín nº 1/2011

BOLETÍN Nº 1/2011 DE 08/02/2011

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Fernández Ladreda 17 – 1º B

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ALQUILER DE VIVIENDA BAJO LAU DE 1994 | 3.- DESISTIMIENTO DEL INQUILINO

Continuando, al hilo de la duración del contrato y del funcionamiento de las prórrogas, veremos ahora qué ocurre si el inquilino quiere dejar la vivienda antes de que se haya cumplido la duración pactada en el contrato.

Es una situación bastante más frecuente de lo que podríamos pensar (por encontrar un alquiler más barato, por cambio del lugar de residencia…) y en muchas ocasiones el arrendador no es consciente de que quizá tenga derecho a una indemnización.

La Ley vigente no da una respuesta completa ante estos supuestos, antes bien prevé una posibilidad de forma sesgada. Es deseable que, en una de las reformas que tanto le gusta hacer al legislador español, aprovecharan para completar la LAU sobre este punto.

En su Art. 11, la LAU indica únicamente:

En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.

Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año de contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

Podemos distinguir, por lo tanto, entre:

a).- Contratos con duración pactada superior a 5 años y en los que ya hayan transcurrido los primeros cinco años: El inquilino puede desistir, es decir, dejar el alquiler, siempre que avise fehacientemente al arrendador con un mínimo de antalación de dos meses. Aconsejo nuevamente aquí el envío de un burofax con acuse de recibo y certificación de texto.

En este supuesto, se deduce que, si nada han pactado la partes en el contrato, el inquilino no tiene por qué satisfacer indemnización alguna al arrendador, pues la Ley no condiciona su desistimiento al pago de cantidad alguna.

b).- Contratos de duración pactada inferior a 5 años, o de duración superior en los que aún no han transcurrido los primeros cinco años: En estos casos el inquilino no puede desistir unilateralmente, es decir no puede abandonar la vivienda a su sola voluntad. Si lo hace sin la conformidad del arrendador, éste tendrá derecho a exigirle el cumplimiento o resolución (fin) del contrato y además una indemnización por los perjuicios que le haya podido ocasionar.

Para cualquiera de estas posibles situaciones de desistimiento, siempre (no sólo en los de duración superior a cinco años), las partes pueden pactar en el contrato una indemnización. Es además muy conveniente para ambas partes incluir una cláusula que así lo recoja:

.- Para el inquilino porque así tiene plena conciencia, desde el primer momento, de las consecuencias de su posible desistimiento y llegado el caso no se llevaría sorpresas de última hora.

.- Para el arrendador porque así no se ve en la necesidad de tener que acreditar los perjuicios que el desistimiento del inquilino le pueda causar.

Una vez más vemos la importancia de estar bien asesorados e informados antes de estampar nuestras firmas en papel alguno.

¿SE PUEDE HEREDAR UN PERFIL DE FACEBOOK?

Aviso previo: Este post, a diferencia de otros de este blog, ni es una guía, ni ofrece soluciones, ni mucho menos un estudio o análisis. Antes bien sirve para exponer una serie de meras reflexiones e interrogantes a fin de hacer partícipe a todo aquel que me haga el favor de su lectura.

El otro día en Bitelia leí el artículo “¿Qué ocurre con tu e-mail cuando mueres?” -muy recomendable por cierto- y me recordó que llevaba yo varios días dándole vueltas a un asunto sumamente parecido: ¿qué ocurre con nuestras cuentas y perfiles de redes sociales cuando fallecemos? Y a partir de ahí comenzaron a surgir varios interrogantes de índole similar.


Vaya por delante que el Derecho de la Nuevas Tecnologías es absolutamente desconocido para mí, quedando muy lejano a lo que es mi especialidad. Pero ¿qué vamos a hacerle?, soy abogada (“tocapelotas” que dirían algunos) y no puedo evitar verlo todo, o casi todo, desde cierto punto de vista jurídico.

Es muy posible que algunas de las cuestiones que aquí voy a lanzar ya hayan sido analizadas previamente por algunos compañeros. A todos ellos, así como a cualquiera de los posibles lectores, invito a participar en este debate abierto.

Como decía, ¿qué ocurre con nuestras cuentas/perfiles de redes sociales si nos da por morir? ¿Y con los contenidos que nosotros hemos originado de forma directa y propia en ellas? No entro a valorar si hoy por hoy tales cuentas permanecen activas más o menos tiempo o por los siglos de los siglos, sino a intentar ver qué puede ocurrir con posibles intereses de terceras personas sobre dichos perfiles que quedan huérfanos ante la muerte de su titular/usuario/poseedor.

¿Pueden herederarse los perfiles de las redes sociales? No se sorprendan, quizá no sea una cuestión tan inútil como en principio pudiera parecer. Lo más normal es pensar que a nadie interesaría hacer uso de la cuenta en Facebook de un familiar fallecido, pero imaginemos algunos supuestos:

1.- Margarita Eustaquia Bartolomea (obviamente personaje de ficción) es autonóma, tiene un negocio de teleplancha y con gran parte de sus clientes contacta a través de Twitter (imaginemos @teloplancho). Dichos contactos, que ha tardado su tiempo en conseguir, quizá no los hubiera conocido nunca por otra vía. Es indudable que para el negocio tiene por lo tanto un gran valor su perfil en Twitter. Por cierto, debo mencionar de pasada que en estos casos se ha de observar la normativa vigente relativa al comercio electrónico.

Bien, pongamos que Margarita Eustaquia Bartolomea fallece (nos ha durado poco la mujer) y su hijo, Eulalio Wenceslao Leovigildo, hereda el negocio. ¿No creen que en buena lógica le interesaría continuar usando el perfil @teloplancho? Lo contrario podría causarle la pérdida de algunos clientes (y no están las cosas como para eso). Pero he aquí que Eulalio no conoce la contraseña para acceder a la cuenta twittera. ¿Debería tener derecho a solicitar tales datos a la correspondiente red social, para su uso, previa acreditación de los hechos del fallecimiento y la herencia?

Obviamente aquí chocamos con un problema de raíz: la cuenta no se encontraba verificada, es decir que probablemente habría que empezar por acreditar que Margarita Eustaquia Bartolomea “era” @teloplancho.

Al hilo de lo que vengo reflexionando me asaltan dudas paralelas: ¿Pueden legalmente traspasarse los perfiles de redes sociales como se traspasan los negocios? Algunos negocios funcionan o se publicitan casi exclusivamente a través de estas redes. ¿Pueden embargarse?, y en este caso ¿cómo valorarlas económicamente?, o ¿puede solicitarse su administración o intervención judicial?

2.- Otro supuesto interesante en caso del fallecimiento de un usuario de redes sociales: cuando se trata de un famoso ¿tienen algún derecho sus herederos sobre los perfiles o cuentas que usaba en redes sociales? Imaginemos el beneficio que puede obtenerse de un libro que recoja los últimos tweets de un archiconocido cómico.

Aquí entra también en juego el debate sobre el Derecho de Propiedad Intelectual sobre aquello que publicamos de nuestra propia cosecha en las redes sociales. Y respecto al caso concreto de Twitter quiero recomendar los artículos ¿Es legal copiar y publicar “tweets” ajenos sin permiso de su autor? de Alejandro Touriño (@AlexTourino) en “La Información” y “Tweets” de Leandro Nuñez (@leoplus) en su blog.

3.- Finalmente, considerar también si no tienen derecho los “contactos” o “followers” de determinado perfil de negocio, en tanto consumidores que son del mismo, a ser informados del “cierre por defunción” de dicho perfil o del cambio del titular/usuario/poseedor del perfil.

Y a todo esto ¿están capacitadas las redes sociales para ofrecer la logística que todo esto, en su caso, conllevaría?

Recuerden: son sólo reflexiones.

ALQUILER DE VIVIENDA BAJO LAU DE 1994 | 2.- FUNCIONAMIENTO DE LAS PRÓRROGAS

Debemos distinguir entre:

.- Prórrogas forzosas, que operan, en su caso, hasta cumplirse los primeros 5 años de contrato.

.- Prórrogas posteriores a ese plazo mínimo de 5 años.

A.- PRÓRROGAS FORZOSAS:

Como indicaba en el post anterior, siempre que así lo desee el inquilino, el arrendador está obligado a respetar las prórrogas anuales hasta cumplirse los primeros cinco años de contrato, salvo una excepción: que en el propio contrato haya hecho constar que en esos primeros cinco años de vida del alquiler pueda necesitar la vivienda para sí mismo, para alguno de sus hijos o padres o para su cónyuge cuando haya sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.

Los requisitos para que esta denegación de prórroga sea válida son:

1.- Hacerlo constar en el propio contrato de alquiler. Puesto que la Ley (Art. 9.3) indica que debe hacerse “al tiempo de su celebración”, entiendo que no es posible recogerlo en un momento posterior, ni siquiera mediante un anexo al contrato. Esto tiene su razón de ser: de haberlo sabido a su tiempo, quizá el inquilino no hubiera aceptado y hubiera buscado otro alquiler.

2.- El beneficiario lo puede ser sólo una de las personas indicadas en la Ley:

  • El propio arrendador.
  • Sus hijos o sus padres, ya sean biológicos o adoptados (da lo mismo).
  • Su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial (ojo, porque la Ley no contempla el caso de la separación).
3.- La casa alquilada debe ser destinada a vivienda permanente del beneficiario y por lo tanto éste debe ocuparla efectivamente como tal en el plazo de 3 meses desde la extinción del contrato o el desalojo del inquilino. De no ser así, éste tendrá derecho, a su elección, a exigir al arrendador:

  • El retorno de la vivienda: Volver al alquiler por un nuevo período de 5 años, en las mismas condiciones que al momento de ser desalojado, más la indemnización correspondiente por los perjuicios que el desalojo le hubiera ocasionado.
  • O una indemnización, que será equivalente al importe de la renta por los años que quedaran pendientes hasta completarse cinco.
4.- Que la duración pactada en el contrato sea inferior a cinco años, pues si se pacta un plazo mayor no operarían las prórrogas forzosas de los 5 primeros años y no se puede denegar una prórroga que no ha entrado en funcionamiento.

5.- Finalmente, aunque la Ley no lo dice, parece lógico pensar que el arrendador ha de comunicar al inquilino la necesidad de la vivienda y consiguiente denegación de prórroga y, puesto que tampoco se menciona un plazo de preaviso para ello, es conveniente que éste sea pactado y recogido en el contrato. En su defecto, aconsejo que se avise, al menos con un mes de antelación a la finalización de la prórroga en la que nos encontremos.

B).- PRÓRROGAS POSTERIORES AL PLAZO MÍNIMO DE 5 AÑOS:

Aquí nos encontramos con la prórroga tácita y la tácita reconducción (un poco lioso, ¿verdad?). Intento explicarme lo más claro posible:

Transcurrido el plazo mínimo legal o el pactado, si éste es superior a 5 años, el contrato se prorroga tácitamente por otras 3 anualidades más, a menos que una de las partes notifique a la otra, de forma fehaciente y con un mes mínimo de antelación, su voluntad de no renovarlo.

Este nuevo plazo de 3 años se llama prórroga tácita y funciona igual que el plazo mínimo de los 5 primeros años, con la salvedad de que el arrendador no puede denegar las nuevas prórrogas por causa de necesidad. De forma que cada nueva anualidad es optativa para el inquilino y obligatoria para el arrendador.

Si es usted propietario o arrendador de una vivienda alquilada y está harto de su inquilino, insatisfecho con la renta o quiere la vivienda para otra finalidad, tenga muy presente la fecha de finalización del contrato y no olvide avisar la extinción del mismo al inquilino, por lo menos un mes antes, y hágalo además de forma fehaciente. Aconsejo el burofax con acuse de recibo y certificación de texto y enviarlo, no uno, sino dos meses antes para asegurarnos de que el inquilino lo recibirá dentro del tiempo de preaviso necesario.

La tácita reconducción: Cuando termina la prórroga tácita de los 3 años que acabamos de ver, las partes nuevamente pueden extinguir el contrato. Para ello deben avisar al otro de forma fehaciente con al menos un mes de antelación (que yo aconsejo que sea con más tiempo).

Si tampoco lo hicieran así en esta ocasión, el contrato se prorrga de nuevo. El plazo de estas nuevas prórrogas se entiende hecho por años si se pactó un alquiler anual, por meses cuando es mensual o por días cuando es diario.

Por supuesto, avisándo a la otra, con al menos un mes de antelación a la fecha de finalización de cada una de estas prórrogas, cualquiera de las partes podrá dar por concluido el contrato de alquiler si le conviene.

Ruth Benito Martín

Abogada.

ALQUILER DE VIVIENDA BAJO LAU DE 1994 | 1.- LA DURACIÓN DEL CONTRATO

Bajo el epígrafe “Alquiler de vivienda bajo LAU de 1994” inicio una serie de posts con los que trataré de explicar la regulación y particularidades de los alquileres de vivienda que se rigen por la Ley de Arrendamientos Urbanos del año 1994 (actualmente vigente), de modo que me referiré siempre a los contratos celebrados a partir del día 1 de enero de 1995 (fecha de entrada en vigor de dicha normativa).


Comienzo con el tema dedicado a la duración del contrato, pues aún hay mucha gente que cree que el plazo del alquiler puede pactarse de manera totalmente libremente y esto no es del todo cierto.

La duración inicial será, sí, la que acuerden las partes (da igual si son 10 años o 3 meses), pero -aquí viene el “pero”-, si el plazo pactado es inferior a 5 años y resulta que el inquilino desea quedarse más tiempo, tendrá derecho a que el contrato se vaya prorrogando hasta que se completen 5 años de permanencia.

Es decir, la duración del contrato se puede pactar, pero existe un plazo mínimo de 5 años que debe cumplirse sólo si el inquilino así lo quiere (y es obligatorio para el arrendador). Sí puede acordarse un plazo inferior, por ejemplo de un año, y transcurrido éste, finalizar el contrato si ambas partes así lo desean. Lo único que establece la Ley es que si el inquilino quiere continuar en la vivienda más tiempo, aunque haya firmado por una duración menor, puede quedarse hasta un máximo de 5 años.

Al final de cada año de arrendamiento, y hasta que se cumplan un total de 5 años, el inquilino puede terminar el contrato o continuarlo. Si desea permanecer en la vivienda no hace falta que haga nada (se prorroga automáticamente). Pero si quisiera darlo por concluido, ha de avisar al arrendador con, al menos, 30 días de antelación a la fecha en que finalizaría la anualidad o prórroga en que se encuentre. Es conveniente además que dicho aviso lo realice de forma fehaciente (por ejemplo mediante burofax con acuse de recibo y certificación de texto), para evitar conflictos al respecto y, en caso de haberlos, tener la prueba que acredite haber comunicado su decisión de no continuar con el alquiler.

En conclusión, el plazo mínimo de 5 años es un derecho a favor del inquilino, que éste puede ejercer o no, según desee, pero no es posible pactar en el contrato, ni en ningún otro documento, la renuncia a dicho plazo, de modo que cualquier cláusula en ese sentido es completamente nula.

En otro post hablaré sobre el funcionamiento de las prórrogas y la posibilidad que tiene el arrendador de imposibilitarlas.

Ruth Benito Martín

Abogada

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